Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 29 jun 1996
1. Los Estatutos de las Cámaras Agrarias deberán ajustarse a los preceptuado en esta Ley y disposiciones que la desarrollen. 2. Los Estatutos serán aprobados por el Pleno de la Cámara, por mayoría absoluta, dentro de los tres meses siguientes a su constitución y serán remitidos, en el plazo de diez días, a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, que verificará su adecuación a la normativa exigible, previo a su inscripción en el Registro de Cámaras Agrarias. Idéntica tramitación conllevará las futuras modificaciones estatutarias, si las hubiere. 3. Los Estatutos deberán regular, en todo caso, los siguientes extremos: a) La denominación de la Cámara, en la que necesariamente, a la expresión Cámara Agraria, deberá acompañar el nombre de la provincia en cuyo ámbito territorial desarrolle sus funciones. b) Las funciones de la Cámara, que deberán ajustarse a lo dispuesto en esta Ley. c) El domicilio de la Cámara, que necesariamente se fijará en la capital de la provincia de su ámbito territorial. d) Los órganos de gobierno de la Cámara, su composición y funcionamiento, funciones y facultades. e) La forma de designación, así como la forma y causas de remoción de los miembros de los órganos de gobierno. f) El procedimiento para la deliberación y toma de decisiones en los órganos colegiados, así como su régimen de convocatoria. g) El modo de proveer las vacantes que se produzcan por ausencia, enfermedad, incapacidad, fallecimiento, etc. de los miembros del Pleno. h) Los derechos y deberes de sus miembros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cm/l/1996/06/27/1#art-13

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil