Capítulo CAPÍTULO X

Art. 61

En vigor desde 1 mar 1995
1. La medida de alojamiento en un centro se adoptará exclusivamente por la Administración del Principado de Asturias o por la autoridad judicial en los casos en que legalmente proceda, durante el tiempo estrictamente necesario y cuando el resto de las medidas de protección devengan inviables, insuficientes o inadecuadas. 2. La Administración del Principado de Asturias tendrá que comunicar por escrito la adopción de la medida, de forma inmediata, a los padres, siempre que no estuviesen privados de la patria potestad, a los tutores o a los guardadores del menor, y al Ministerio Fiscal.
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eli/es-as/l/1995/01/27/1#art-61

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