Capítulo CAPÍTULO X

Art. 65

En vigor desde 1 mar 1995
1. Los centros de alojamiento de menores, tanto propios como concertados, deberán ofrecer un marco de convivencia con los aportes adecuados, prestar una atención personalizada y fomentar relaciones que favorezcan el desarrollo de los menores alojados. 2. Los responsables de los centros, con los medios disponibles en los mismos, llevarán a cabo cuantas intervenciones sociofamiliares resultasen precisas en coordinación con los servicios sociales municipales, para procurar la integración familiar y social del menor. 3. Los centros de alojamiento de menores serán de régimen abierto, estarán integrados en la Comunidad y promoverán el acceso de los menores alojados a los recursos públicos y privados normalizados.
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eli/es-as/l/1995/01/27/1#art-65

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