Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 59

En vigor desde 1 mar 1995
1. Todas las actuaciones, tanto administrativas como judiciales en materia de adopciones o acogimientos familiares con finalidad preadoptiva, se llevarán a efecto con la conveniente reserva y confidencialidad, evitando especialmente que la familia de origen conozca a la adoptiva o preadoptiva. 2. La Administración del Principado de Asturias podrá facilitar al adoptante o adoptantes, así como a quienes tengan al menor en acogimiento familiar preadoptivo, la información disponible de la familia natural del menor que resultase precisa en interés de la salud y desarrollo del mismo.
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eli/es-as/l/1995/01/27/1#art-59

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