Título TÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 8 abr 1993
1. Podrá ser elegido Síndic de Greuges cualquier persona que reúna las siguientes condiciones: a) Ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus derechos civiles y políticos. b) Gozar de la condición política de ciudadano de las Islas Baleares.
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eli/es-ib/l/1993/03/10/1#art-6

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