Título TÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 8 abr 1993
1. El Síndic de Greuges será elegido en sesión plenaria del Parlamento de las Islas Baleares convocada por tal motivo. 2. Abierto el proceso electoral, la Comisión Parlamentaria a que hace referencia el artículo 2 presentará a la Mesa del Parlamento, en el plazo máximo de un mes, el candidato o los candidatos al cargo. 3. La Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, elevará al Pleno de la Cámara el nombre de un candidato. 4. El Síndic de Gregues será elegido por mayoría de las tres quintas partes. 5. Si no se consiguiera esta mayoría, debería volverse a iniciar el mismo procedimiento. 6. La duración del mandato del Síndic de Greuges será de cinco años.
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eli/es-ib/l/1993/03/10/1#art-7

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