Título TÍTULO III [Sic]›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 11
En vigor desde 8 abr 1993
A los efectos de lo que dispone el artículo 1, podrán dirigirse al Síndic de Greuges y solicitarle que actúe en relación con la queja que formule:
a) Las personas físicas o jurídicas que manifiesten un interés legítimo relativo al objeto de la queja, no siendo ningún impedimento la nacionalidad, la residencia, la minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión ni, en general, cualquier relación de sujeción o dependencia especiales de una administración o de un poder público.
b) Los Diputados al Parlamento de las Islas Baleares y también los Diputados y Senadores a las Cortes Generales elegidos por las circunscripciones electorales de las Islas Baleares.
c) Las Comisiones del Parlamento, especialmente las de investigación y la prevista en el apartado 2 del artículo 2.
d) Los miembros de las Corporaciones Locales podrán solicitar la intervención del Síndic de Greuges en su ámbito territorial, excepto en las materias relacionadas con el funcionamiento de la Corporación.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1993/03/10/1#art-11