Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 2

En vigor desde 8 abr 1993
1. El Síndic de Greuges es elegido por el Parlamento, de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 7. 2. El Síndic de Greuges se relaciona con el Parlamento mediante una Comisión Parlamentaria. En cualquier momento el Síndic de Greugues puede dirigirse a esta Comisión y, a su vez, la Comisión le puede requerir que comparezca ante ella para informar de asuntos de su competencia. 3. Anualmente, presentará un informe al Parlamento sobre su actuación.
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eli/es-ib/l/1993/03/10/1#art-2

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