Título TÍTULO VI
Art. 42
En vigor desde 15 may 1992
La Consejería de Agricultura y Pesca y, en su caso, las corporaciones locales podrán convenir con las Entidades colaboradoras la realización de las siguientes funciones:
a) Recogida de animales vagabundos o abandonados, así como los entregados por sus dueños.
b) El uso de los albergues de éstas para los depósitos de animales durante los plazos señalados en los artículos 30 y 31, durante las cuarentenas que establece la legislación sanitaria vigente o durante las que puedan establecerse.
c) Proceder a la donación a terceros o al sacrificio eutanásico de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
d) Inspeccionar los establecimientos relacionados con los animales de compañía, domesticados o salvajes en cautividad y cursar, en su caso, las correspondientes denuncias ante la autoridad competente para la instrucción del correspondiente expediente sancionador.
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Proeli/es-ib/l/1992/04/08/1#art-42