Art. 42
Título TÍTULO VI

Art. 42

42 / 58
En vigor desde 15 may 1992
La Consejería de Agricultura y Pesca y, en su caso, las corporaciones locales podrán convenir con las Entidades colaboradoras la realización de las siguientes funciones: a) Recogida de animales vagabundos o abandonados, así como los entregados por sus dueños. b) El uso de los albergues de éstas para los depósitos de animales durante los plazos señalados en los artículos 30 y 31, durante las cuarentenas que establece la legislación sanitaria vigente o durante las que puedan establecerse. c) Proceder a la donación a terceros o al sacrificio eutanásico de acuerdo con lo establecido en esta Ley. d) Inspeccionar los establecimientos relacionados con los animales de compañía, domesticados o salvajes en cautividad y cursar, en su caso, las correspondientes denuncias ante la autoridad competente para la instrucción del correspondiente expediente sancionador.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/1992/04/08/1#art-42