Título TÍTULO V

Art. 40

En vigor desde 24 sept 1992
Las redes, artes y otros medios utilizados para la pesca, a excepción de la caña y de las lamparillas o reteles, deberán ser contrastados previamente mediante la colocación de precintos por la Consejería de Agricultura.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cm/l/1992/05/07/1#art-40

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil