Título TÍTULO V
Art. 40
En vigor desde 24 sept 1992
Las redes, artes y otros medios utilizados para la pesca, a excepción de la caña y de las lamparillas o reteles, deberán ser contrastados previamente mediante la colocación de precintos por la Consejería de Agricultura.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/1992/05/07/1#art-40