Título TÍTULO V

Art. 41

En vigor desde 24 sept 1992
Los Consejos de Pesca son órganos de carácter consultivo, vinculados a la Consejería de Agricultura, en los que estarán representados proporcionalmente los sectores afectados en la materia. La composición, cometidos y funcionamiento se regularán por vía reglamentaria. En cada provincia se constituirá un Consejo Provincial de Pesca. Podrá, asimismo, constituirse un Consejo Regional, a iniciativa de la Administración o de los Consejos Provinciales.
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eli/es-cm/l/1992/05/07/1#art-41

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