Art. 40
Título TÍTULO V

Art. 40

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En vigor desde 24 sept 1992
Las redes, artes y otros medios utilizados para la pesca, a excepción de la caña y de las lamparillas o reteles, deberán ser contrastados previamente mediante la colocación de precintos por la Consejería de Agricultura.
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eli/es-cm/l/1992/05/07/1#art-40