Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 11

En vigor desde 24 sept 1992
El aprovechamiento de los cotos de pesca a que hace referencia el artículo 8., 3, podrá llevarse a cabo directamente por la Consejería de Agricultura o a través de concesiones a sociedades de pescadores de la región que hayan sido declaradas colaboradoras por dicha Consejería la cual, en atención a las circunstancias concurrentes, establecerá los tramos o masas de agua que podrán ser objeto de concesión. Por vía reglamentaria se establecerán los requisitos y obligaciones que deben cumplir las Sociedades colaboradoras para poder acceder a la concesión de cotos de pesca, así como el procedimiento de adjudicación, extinción y prórroga, en su caso. A estos efectos, se considerarán especialmente aquellas Sociedades entre cuyos socios figuren pescadores locales o ribereños. Estas concesiones no conferirán más derechos que el exclusivo de pescar conforme a lo previsto en la presente Ley y en las condiciones que se establezcan en el correspondiente Plan Técnico.
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eli/es-cm/l/1992/05/07/1#art-11

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