Art. 5

En vigor desde 10 jul 2001
1. Corresponde al Presidente del Gobierno solicitar del Consejo la emisión de informes y dictámenes cuando así lo haya acordado el Gobierno, o lo interese cualquiera de sus miembros. En este último supuesto no será preceptiva la toma en consideración previa del Gobierno. 2. Las peticiones de informes y dictámenes precisarán su objeto e irán acompañadas de la documentación necesaria. 3. Los informes y dictámenes preceptivos deberán emitirse en el plazo de un mes desde que se reciban las peticiones por el Consejo, o, si el Gobierno acuerda motivadamente la tramitación de urgencia, en el de 15 días o aquel otro, inferior y suficiente, que el propio Gobierno haya fijado. Transcurridos dichos plazos sin que el informe o dictamen se trasladen al peticionario, se entenderá cumplido el trámite. 4. La emisión de informes o dictámenes por iniciativa propia del Consejo requerirá previo acuerdo del Pleno y no obstaculizará la prioridad debida a las actuaciones de carácter preceptivo. 5. El Consejo, a través de su Presidente, podrá solicitar información complementaria sobre los asuntos sometidos a su pronunciamiento cuando sea necesaria para emitir su criterio. Se modifican los apartados 1 y 3 por el de la Ley 4/2001, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2001-14279

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eli/es-cn/l/1992/04/27/1#art-5

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