Art. 8

En vigor desde 2 may 1992
1. Los miembros del Consejo tienen derecho: a) A emitir libremente su parecer sobre los asuntos sometidos a deliberación. b) A obtener de los órganos del Consejo la información y documentación necesarias para el ejercicio de sus funciones. 2. Los miembros del Consejo no percibirán remuneraciones salvo el Presidente y Vicepresidentes. 3. Los miembros del Consejo están obligados a guardar reserva sobre los asuntos que conozcan por razón de su cargo en los términos que prevea el Reglamento de funcionamiento y, en todo caso, hasta que las Resoluciones, informes o dictámenes se hagan públicos oficialmente. 4. La condición de miembro del Consejo es incompatible con la de: a) Presidentes, miembros de los Gobiernos o altos cargos de los mismos, tanto del Estado como de cualquier Comunidad Autónoma. b) Los miembros del Parlamento Europeo, de las Cortes Generales, del Parlamento de Canarias o de otras Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas. c) Los miembros de las Instituciones de las Comunidades Autónomas que, por mandato legal o estatutario, deban ser elegidos por la Asamblea Legislativa respectiva. d) Los miembros de las Corporaciones locales.
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eli/es-cn/l/1992/04/27/1#art-8

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