Art. [preambulo]
En vigor desde 2 may 1992
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley del Consejo Económico y Social.
PREÁMBULO
La Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de Canarias consagran el deber de los poderes públicos de promover y facilitar la participación de los ciudadanos directamente o a través de organizaciones en la vida económica y social.
La competencia que el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía atribuye al Gobierno en orden a la planificación de la política regional justifica la creación del Consejo Económico y Social de Canarias por la Ley 8/1990, de 14 de mayo, como un órgano dirigido a reforzar la participación de los agentes económicos y sociales en la vida económica y social en la medida en que en el mismo se hallaban representados un amplio conjunto de organizaciones socio-económicas y profesionales. No obstante, la Ley no perfiló algunos aspectos imprescindibles que configuran la Institución que en la misma se creaba, por lo que se hace necesario, después de casi dos años de su entrada en vigor, producir un nuevo marco jurídico que permita un funcionamiento eficaz del Consejo Económico y Social ya instituido.
Las líneas básicas que informan la actual Ley son las siguientes:
a) Respecto a la composición del Consejo Económico y Social establecida en el ordenamiento anterior, se garantiza la independencia del Organismo en el ejercicio de la función consultiva que le corresponde mediante la exclusión de los altos cargos del Gobierno de Canarias que estaban integrados en el Consejo.
b) La concreción de la naturaleza jurídica del Consejo como un Ente con personalidad jurídica pública y plena capacidad, autonomía orgánica y funcional para el cumplimiento de sus fines adscrito al Gobierno.
c) Se aborda, por no haberlo previsto la regulación anterior, el régimen económico-financiero y de contratación de personal, aspecto este último que, aunque previsto en la disposición que se deroga, se halla necesitado de una reforma dirigida a perfilar el carácter jurídico-laboral de la relación del personal vinculado al Consejo.
d) Afronta la Ley como novedad el régimen de incompatibilidades a que queda sujeta la condición de miembro del Consejo con cualquier cargo público que impida o menoscabe el desempeño de las funciones propias que son inherentes a dicha condición.
La problemática del empleo, el diseño de nuestra política económica para los próximos años y la situación de nuestra Comunidad Autónoma en el marco de la integración en Europa han hecho precisa la institucionalización del diálogo social en un foro adecuado de encuentro donde los interlocutores económicos y sociales deliberen sobre los temas que, a juicio de todos, sean imprescindibles abordar adecuadamente. Todo ello justifica plenamente la funcionalidad de un órgano de la importancia del que se propone dado que la configuración de una plataforma de encuentro y de diálogo de esta naturaleza contribuirá a la búsqueda de soluciones positivas para los intereses de toda la sociedad canaria.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1992/04/27/1#preambulo-pr