Capítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo cuarto

En vigor desde 12 abr 1992
1. Se establece dentro de los grupos de actividades artesanales la siguiente clasificación por razón de su contenido principal: a) Artesanía de carácter tradicional y popular. b) Artesanía artística o de creación. c) Artesanía de producción de bienes de consumo. d) Artesanía de servicios. 2. En el desarrollo reglamentario de esta ley, cada uno de estos grupos podrá ser objeto de tratamiento específico y diferenciado.
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eli/es-ga/l/1992/03/11/1#articulo-cuarto

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