Capítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo segundo

En vigor desde 12 abr 1992
1. A los efectos de la presente ley, tendrá la consideración de actividad artesanal toda actividad económica que suponga la creación, producción, restauración o reparación de bienes de valor artístico o popular, así como la prestación de servicios, siempre que los mismos se presten u obtengan mediante procesos en que la intervención personal constituye un factor predominante y el producto final sea de factura individualizada y distinta de la propiamente industrial. Esta consideración será reconocida mediante la inclusión en la Sección de Actividades Artesanas del Registro General de la Artesanía de Galicia. 2. La condición de artesano o maestro artesano será acreditada mediante la posesión de la carta correspondiente. 3. La calificación de taller artesano podrá otorgarse a toda unidad económica en la que se realicen actividades artesanales y que reúna las siguientes condiciones: a) Que la actividad desarrollada tenga un carácter preferentemente manual, sin que pierda este carácter por el empleo de utensilios y maquinaria auxiliar siempre que se origine un producto individualizado. b) Que como responsable de la actividad figure un artesano o maestro artesano que la dirija y participe en la misma. c) Que la actividad que desarrolle figure registrada en la Sección de Actividades Artesanas del Registro General de la Artesanía de Galicia. d) Que el número de trabajadores no familiares empleados con carácter permanente no exceda de diez, excepto los aprendices alumnos. Excepcionalmente, la Comisión Gallega de la Artesanía, en atención a la naturaleza de la actividad desarrollada, podrá declarar taller artesano aquel que, aun superando el número de trabajadores establecidos en el párrafo anterior, cumpla los otros requisitos previstos. e) También podrán disfrutar de la consideración de taller artesano aquellas unidades de carácter cooperativo o asociativo que se dediquen exclusivamente a la comercialización de productos artesanos, siempre que todos los integrantes sean, a su vez, profesionales de artesanía. La condición de taller artesano se acreditará mediante la posesión de documento que a tal efecto expedirá la Comisión Gallega de la Artesanía.
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eli/es-ga/l/1992/03/11/1#articulo-segundo

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