Capítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo primero

En vigor desde 12 abr 1992
La presente ley tiene por objeto: a) Promover la adaptación tecnológica actual de las actividades artesanales mejorando las condiciones de rentabilidad, gestión comercial y competitividad en el mercado, velando, al mismo tiempo, por la calidad de su producción y eliminando los obstáculos que puedan oponerse a su desarrollo y mantenimiento en la Comunidad Autónoma Gallega. b) Promover la creación y promoción de los cauces de comercialización necesarios para conseguir que, además de ser la actividad artesana socialmente deseable, sea económicamente rentable. c) Recuperar las manifestaciones artesanales propias de Galicia y procurar el mantenimiento de las existentes. d) Fomentar la creación de nuevas actividades artesanales. e) Promocionar y propiciar la formación de artesanos en la Comunidad Autónoma de Galicia y el fomento de las vocaciones personales, así como la divulgación de las técnicas artesanales. f) Favorecer la accesibilidad del sector artesano a las líneas de crédito preferenciales o a las subvenciones que pueda establecer la Comunidad Autónoma de Galicia, así como fomentar la implantación de sistemas cooperativos y asociativos.
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eli/es-ga/l/1992/03/11/1#articulo-primero

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