Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 96
En vigor desde 19 ene 1991
Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley se seguirá el procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo y en los artículos 19 y siguientes de la Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito de 29 de julio de 1988, con las siguientes especialidades:
a) Cuando la sanción consista en multa, su importe deberá ser ingresado en el Tesoro de la Comunidad Autónoma,
b) La imposición de sanciones, con excepción de la amonestación privada, se hará constar en los Registros administrativos de Cajas de Ahorro.
c) Las propuestas de resolución correspondientes a expedientes tramitados por la comisión de faltas graves o muy graves serán informadas por el Banco de España.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1991/01/04/1#art-96