Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 94
En vigor desde 19 ene 1991
1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán según los siguientes criterios:
a) La naturaleza y la entidad de la infracción.
b) La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.
c) El lucro obtenido, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de infracción.
d) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.
e) La conducta anterior de la Caja en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecten, atendiendo a las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas en los cinco últimos años.
f) La importancia de la Entidad de crédito correspondiente, medida en función del importe total de su balance.
g) En el caso de insuficiencia de recursos propios, las dificultades objetivas que pueden haber concurrido para alcanzar o mantener el nivel exigido.
2. Para determinar la sanción aplicable a quienes ejerzan cargos de administración o dirección se tomarán en consideración, además, las siguientes circunstancias:
a) El grado de responsabilidad de los infractores en los hechos.
b) La conducta anterior del infractor en la misma o en distinta Caja, en relación con las normas de ordenación y disciplina, tomando en consideración al efecto las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante los cinco últimos años.
c) El carácter de la representación que el infractor ostente.
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Proeli/es-ar/l/1991/01/04/1#art-94