Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Regulación de las estadísticas
Art. 31
En vigor desde 12 feb 1991
1. En relación con cada estadística en concreto, el Director del Instituto aprobará sus normas reguladoras, que habrán de determinar, como mínimo:
a) Los objetivos.
b) El ámbito territorial.
c) La periodicidad.
d) Los Organismos que han de intervenir en su elaboración, así como el tipo o naturaleza de su intervención.
e) Los Organismos facultados para reclamar la información cuando ésta sea obligatoria y los sujetos obligados a suministrarla, así como los plazos y formas de esta obligación.
f) El derecho, si procediese, a obtener compensación por los gastos que se deriven del suministro de la información.
g) La forma y plazo, en su caso, de difusión del resultado estadístico.
2. Para que produzca efecto, la norma reguladora de cada estadística habrá de publicarse en el «Boletín Oficial de Canarias».
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Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1991/01/28/1#art-31