Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Regulación de las estadísticas

Art. 34

En vigor desde 11 nov 2014
1. El Instituto Canario de Estadística tendrá acceso, para la realización de las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma de Canarias, a los ficheros de datos administrativos o estadísticos existentes, como fuentes prioritarias de información. 2. Los órganos, autoridades y personal público responsables de dichos ficheros de datos prestarán la más rápida y ágil colaboración para la realización de las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma de Canarias. 3. La formación, conservación y actualización de ficheros administrativos que puedan ser utilizados con finalidad estadística deberán cumplir los requisitos establecidos en las normas técnicas que dicte el Instituto Canario de Estadística. 4. El Instituto Canario de Estadística establecerá para cada operación estadística las fusiones permitidas de ficheros de datos procedentes de diferentes fuentes. 5. A los efectos de este artículo se entiende por: a) Fichero de datos: todo conjunto organizado de datos sobre una o varias unidades de observación, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización o acceso. b) Fichero de datos estadísticos: todo fichero de datos producto de la actividad estadística y con fines exclusivamente estadísticos. c) Fichero de datos administrativos: todo fichero de datos producto de la actividad administrativa. d) Ficheros de datos para fines estadísticos: ficheros de datos estadísticos o administrativos a partir de los cuales se generan otros ficheros de datos estadísticos. e) Unidad de observación: persona física o jurídica, hogar u otro tipo de operador al que se refieren los datos. Se modifica por el .6 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996

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eli/es-cn/l/1991/01/28/1#art-34

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