Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Regulación de las estadísticas
Art. 33
En vigor desde 11 nov 2014
1. La aprobación de los resultados estadísticos de las operaciones incluidas en el Plan Estadístico de Canarias corresponde al Instituto, de los mismos se dará cuenta al Gobierno y al Parlamento.
2. Solo tendrán la consideración de estadísticas oficiales las contenidas en el Plan Estadístico de Canarias o en los programas estadísticos anuales.
3. El Gobierno de Canarias podrá atribuir valor oficial a las estadísticas a las relaciones que se refiere el apartado anterior, a los fines de su aplicación en las relaciones y situaciones jurídicas respecto a las que la Comunidad Autónoma de Canarias tenga competencias para su regulación, siempre que sus resulpados hayan sido formal y definitivamente aprobados.
Se modifica el apartado 2 por el .5 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1991/01/28/1#art-33