Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 61
En vigor desde 1 ene 2003
La enajenación de los bienes muebles se someterá a las reglas de competencia previstas para los bienes inmuebles, excepto cuando el valor del bien no exceda de ciento veinte mil euros, en cuyo caso será competente para la enajenación la Consejería que los hubiese venido utilizando.
El acuerdo de enajenación implicará por sí solo, en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate.
La enajenación tendrá lugar mediante subasta pública.
Se modifica por el .5 de la Ley autonómica 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905 .
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1991/02/21/1#art-61