Art. 48
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección segunda. Enajenación

Art. 48

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En vigor desde 27 mar 1991
Los compradores harán suyos los frutos de los bienes enajenados desde el día en que se les notifique la resolución de adjudicación.
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eli/es-as/l/1991/02/21/1#art-48