Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 25
En vigor desde 6 feb 1990
1. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores podrán acceder directamente, si lo considerasen necesario, a la documentación industrial, mercantil y contable de las Empresas que inspeccionen en el curso de sus actuaciones, las cuales, en todos los casos, son confidenciales.
2. Si los Inspectores apreciaran algún hecho que pueda ser constitutivo de infracción, levantarán el acta correspondiente, en la que harán constar los datos personales del presunto infractor, los datos relativos a la Empresa inspeccionada y el hecho citado.
3. Los inspectores están obligados a mantener el secreto profesional. El incumplimiento de este deber será sancionado de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia disciplinaria.
4. Los órganos correspondientes de las administraciones públicas, Organismos autónomos, Empresas públicas o con participación de las administraciones públicas, organizaciones profesionales y organizaciones de consumidores y usuarios, librarán, cuando sean requeridos por la Administración actuante, la información que se les solicite.
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Proeli/es-ct/l/1990/01/08/1#art-25