Título TÍTULO III

Art. 9

En vigor desde 6 mar 1989
Constituyen infracciones administrativas de carácter grave: 1. La utilización de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que correspondan de conformidad con la normativa vigente y/o autorización concedida. 2. La información o publicidad que induzca a engaño en la prestación de los servicios. 3. La carencia de libros, documentación u hojas de reclamaciones que se deban tener con carácter obligatorio, así como la negativa, en su caso, a facilitarlos a los clientes. 4. La no formalización de los contratos de acuerdo con lo establecido en la normativa turística. 5. La negativa a la prestación de un servicio contratado o la prestación del mismo en condiciones diferentes o de calidad inferiores a las ofrecidas. 6. El incumplimiento contractual respecto del lugar, tiempo, precio y demás condiciones acordadas. 7. La reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles, o el incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reserva. 8. La percepción de precios superiores a los declarados y/o exhibidos. 9. La facturación de conceptos no incluidos en los servicios ofrecidos. 10. No expedir factura, «ticket» o justificante, o habiendo expedido el «ticket» mecánico negarse a realizar la correspondiente factura especificando los distintos conceptos cuando lo solicite el cliente. 11. La alteración o modificación de los requisitos básicos esenciales para el ejercicio de la actividad, o que determinaron la clasificación, categoría y autorización correspondientes, sin las formalidades exigidas. 12. El incumplimiento de las disposiciones en materia de requisitos de infraestructura de los alojamientos turísticos. 13. La obstrucción a la inspección, la negativa o resistencia a facilitar la información requerida, y suministrar información falsa o inexacta a los Inspectores u Órganos de la Administración competentes en materia de turismo. 14. No atender a los requerimientos formulados por la Administración para subsanar deficiencias. 15. La reiteración en la comisión, durante el mismo período anual, de más de tres infracciones leves, o la realización de actos tipificados como tal, pero que afecten a una pluralidad de personas durante un determinado período. 16. Cualquier infracción que aunque tipificada como muy grave no mereciera tal calificación en atención a su naturaleza, ocasión o circunstancias.
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eli/es-vc/l/1989/03/02/1#art-9

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