Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 12
En vigor desde 1 dic 1988
1. El resultado de la actividad fiscalizadora de la Cámara de Cuentas se expondrá por medio de informes anuales o especiales, que serán elevados al Parlamento de Andalucía, remitidos al Tribunal de Cuentas y publicados en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
2. Cuando los informes se refieran a la gestión económica y financiera de las Corporaciones Locales, se dará traslado, además de al Parlamento de Andalucía y al Tribunal de Cuentas, a las propias Corporaciones, a fin de que sus respectivos Plenos los conozcan y, en su caso, adopten las medidas que procedan.
3. Si en el ejercicio de su función fiscalizadora la Cámara de Cuentas advirtiera la existencia de indicios de responsabilidad contable, lo trasladará sin dilación al Tribunal de Cuentas, a los efectos de su posible enjuiciamiento.
La instrucción de los procedimientos jurisdiccionales correspondientes podrá ser efectuada por la Cámara de Cuentas de acuerdo con lo prevenido en la legislación específica del Tribunal de Cuentas.
Se declara el levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2, por auto del TC de 22 de noviembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-27697 . Téngase en cuenta que se declara el desistimiento del recurrente por auto del TC 21 de marzo de 1991. Ref. BOE-A-1991-7955 . Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2 desde el 14 de junio de 1988 para las partes en el proceso y desde el 4 de julio de 1988 para los terceros, por providencia del TC de 20 de junio de 1988, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1105/1988. Ref. BOE-A-1988-16603 .
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1988/03/17/1#art-12