Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 13

En vigor desde 23 mar 1988
Previamente a la emisión de cualquier informe definitivo, la Cámara de Cuentas comunicará a los organismos controlados el resultado de su actuación. Los referidos organismos, en el plazo que se le fije en la comunicación, deberán manifestarse sobre los reparos y recomendaciones recogidos en el informe provisional de la Cámara de Cuentas y sobre las medidas que hubieran adoptado o tuvieran previsto adoptar.
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eli/es-an/l/1988/03/17/1#art-13

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