Título TÍTULO VIII
Art. 46
En vigor desde 7 abr 1987
Uno. Toda infracción de las normas obligatorias establecidas en la presente Ley que no constituya delito será sancionada por la Junta Electoral competente. La multa será de 20.000 a 200.000 pesetas si se trata de autoridades o funcionarios y de 5.000 a 100.000 pesetas si se realiza por particulares.
Dos. Las infracciones relacionadas con el régimen de encuestas electorales serán sancionadas con multa de 50.000 a 500.000 pesetas.
Tres. A efectos de su ejecución por vía de apremio, en su caso, las sanciones deberán ser comunicadas también a la Consellería de Economía y Hacienda.
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Proeli/es-vc/l/1987/03/31/1#art-46