Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 43
En vigor desde 7 abr 1987
Uno. Desde la fecha de la convocatoria hasta el centésimo día posterior a las elecciones la Junta Electoral Central, la de la Comunidad Valenciana y las Provinciales velarán por el cumplimiento de las normas establecidas en los artículos anteriores de este título.
Dos. A tal efecto tendrán las facultades que les otorga el Régimen Electoral General, pudiendo en todo caso recabar de los Administradores electorales las informaciones contables que consideren necesarias y debiendo resolver por escrito las consultas que éstos les planteen.
Tres. Dentro de los treinta días posteriores a la celebración de las elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores deberán presentar ante la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana la información contable de los gastos electorales.
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Proeli/es-vc/l/1987/03/31/1#art-43