Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 24
En vigor desde 24 abr 1986
1. A la vista de la valoración de las pruebas selectivas y, en su caso, de los méritos, el Tribunal u Órgano técnico de selección declarará seleccionados a los candidatos que hayan obtenido las mayores puntuaciones.
2. Ningún Tribunal y Órgano de selección puede declarar seleccionados a un número mayor de candidatos que el de plazas objeto de convocatoria, bajo sanción de nulidad de pleno derecho y sin perjuicio de la responsabilidad personal de sus componentes.
3. La relación de seleccionados se presentará ordenada desde la mayor a la menor de las puntuaciones obtenidas.
4. La elección de los puestos de trabajo correspondientes a las plazas convocadas se realizará por los seleccionados según el orden de puntuación definitivamente obtenido, sin perjuicio de lo que establece el número 4 del artículo 54 de la Ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1986/04/10/1#art-24