Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección II. De la elección y cese
Art. 17
En vigor desde 21 mar 1983
El candidato presentará su Programa al Parlamento. Para ser elegido el candidato deberá en primera votación obtener mayoría absoluta; de no obtenerla se procederá a una nueva votación 24 horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de no conseguir dicha mayoría, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente.
Si transcurrieran dos meses a partir de la primera votación de investidura sin que ningún candidato propuesto hubiere obtenido la confianza del Parlamento, éste quedará disuelto y se procederá a la convocatoria de nuevas elecciones.
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Proeli/es-ga/l/1983/02/22/1#art-17