Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección Segunda. De los Consejeros

Art. 30

En vigor desde 31 jul 2007
1. Los Consejeros, que tendrán derecho a recibir el tratamiento de excelencia, están sometidos al mismo régimen de incompatibilidades que el artículo seis de esta Ley establece para el Presidente de la Comunidad. 2. Por razón de su cargo tendrán derecho a percibir, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad, los sueldos y retribuciones que se les asignen en dichos Presupuestos. 3. La denominación de Consejeros es exclusiva de los miembros del Gobierno de la Comunidad de Madrid o de las instituciones autonómicas. Ninguna otra Administración Pública en la Comunidad de Madrid podrá utilizar esta denominación para designar a los miembros de sus órganos de gobierno. Se añade el apartado 3 por el de la Ley 3/2007, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2007-17584 . Se deroga el inciso final del apartado 2 por la disposición derogatoria de la Ley 8/2000, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2000-15063 .

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eli/es-md/l/1983/12/13/1#art-30

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