Título TÍTULO IX

Art. 53

En vigor desde 1 abr 1971
Por vía reglamentaria se señalarán las medidas que preceptivamente deberán ser aplicadas en aquellos casos y circunstancias en los que la seguridad de los cazadores y de sus colaboradores aconsejen la adopción de precauciones especiales.
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eli/es/l/1970/04/04/1#art-53

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