Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 48
En vigor desde 1 abr 1971
1. Reglamentariamente se procederá a la clasificación de las infracciones administrativas de caza en graves, menos graves y leves, con expresión, cuando proceda, de las medidas de carácter complementario que sean aplicables, y en especial de las que se refieran a anulación, revocación o privación de autorizaciones, concesiones o declaraciones expedidas por las autoridades competentes.
2. La relación de infracciones y sanciones comprenderá las enumeradas en el artículo 31 de la presente Ley y las que se refieren a:
a) Incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la presente Ley.
b) Infracción de las Reglamentaciones específicas aplicables a los Parques Nacionales, Refugios Nacionales de Caza, Estaciones Biológicas y Zoológicas, Reservas Nacionales de Caza y masas de aguas públicas sometidas a régimen cinegético especial.
c) Incumplimiento de las normas específicas aplicables a los terrenos sometidos a régimen de caza controlada.
d) Incumplimiento de medidas acordadas por Autoridad competente respecto a la protección de cultivos, el control de animales dañinos, la ocupación de las piezas de caza, la prevención de epizootias y zoonosis y los planes comarcales de aprovechamiento cinegético.
e) Incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones especiales para cazar con fines científicos, explotación industrial de la caza o caza con fines comerciales de pájaros perjudiciales a la agricultura.
f) Transgresión de lo dispuesto sobre la caza de determinadas especies; ciertas modalidades de caza reglamentadas específicamente; la comercialización de caza enlatada, refrigerada o congelada; importación, exportación, conducción o suelta de caza viva; el transporte, comercio o posesión de piezas de caza muerta en época de veda; la conducción de animales domésticos, susceptibles de confundirse con sus similares silvestres; la utilización y tránsito de perros en el campo o sobre anillamiento y marcado de especies.
g) Infracción de las normas que regulan la seguridad en las cacerías o la expedición, tenencia y uso de licencias de caza, matrículas, recargos o precintos.
h) Incumplimiento de la obligación de tener contratado y vigente el Seguro Obligatorio.
3. Las infracciones administrativas serán sancionadas: las graves, con multa de 3.500 hasta 5.000 pesetas; las menos graves, con multa de 2.000 hasta 3.500 pesetas, y las leves con multa de 250 hasta 2.000 pesetas. Contra la resolución que imponga cualquiera de estas sanciones se darán los recursos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
4. Tratándose de multas derivadas del incumplimiento de medidas acordadas por la Administración, en virtud de lo dispuesto en la presente Ley, éstas no podrán ser reiteradas por lapsos inferiores a quince días, sin exceder de 5.000 pesetas cada una ni de 50.000 pesetas en total.
5. La reincidencia en infracciones administrativas graves y menos graves de caza llevará consigo la retirada de la licencia o la privación de la facultad de obtenerla por tiempo comprendido entre dos meses y un año.
6. En el Ministerio de Agricultura se llevará un Registro General de sancionados por infracciones administrativas de caza.
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Proeli/es/l/1970/04/04/1#art-48