Título TÍTULO IX

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 1 abr 1971
1. Los contratos de arrendamientos de caza, concertados en fecha anterior a la publicación de esta Ley, surtirán todos sus efectos hasta expirar el plazo de vigencia que en ellos se hubiere convenido, si los terrenos afectados se acogieran al régimen cinegético especial que corresponda con arreglo a las disposiciones de la misma. En caso contrario, la duración de estos contratos caducará, como máximo, al año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. 2. Los terrenos acotados con anterioridad a la publicación de la presente Ley y que, por aplicación de lo dispuesto en el número 2 del artículo 17 deban destinarse a aprovechamiento cinegético común, lo serán precisamente, en el régimen de caza controlada previsto en el artículo 14 y no adquirirán esta condición hasta que por el Ministerio de Agricultura haya sido aprobado el Plan de Aprovechamiento Cinegético.
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eli/es/l/1970/04/04/1#disposicion-transitoria-segunda

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