Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 49

En vigor desde 1 abr 1971
Circunstancias modificativas de la cuantía de las sanciones impuestas por infracciones administrativas de caza: 1. La reincidencia en infracciones administrativas de caza se sancionará incrementando el importe de la multa en el 50 por 100 cuando se trate de reincidencia simple, y en el 100 por 100o cuando se reincida por segunda o más veces. No se tendrán en cuenta infracciones cometidas con cinco o más años de anterioridad, contados a partir de la fecha de la denuncia. 2. Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones administrativas de caza, se castigarán con la sanción que corresponda a la de mayor gravedad, en su límite máximo. 3. Tratándose de infracciones administrativas graves y menos graves, si a juicio de la Administración concurriere alguna circunstancia atenuante, podrá reducirse el importe de la multa hasta el 50 por 100 de su límite mínimo. 4. Las infracciones administrativas cometidas por personas que por su cargo o función estén obligadas a hacer cumplir a los demás los preceptos que regulan el ejercicio de la caza, se sancionarán, en todos los casos, aplicando la máxima cuantía de la escala correspondiente a la infracción cometida. 5. En estos supuestos, a los infractores sancionados ejecutoriamente les será decomisada el arma, privándoseles, además, de la licencia de caza o de la facultad de obtenerla durante un plazo comprendido entre los dos meses y un año.
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eli/es/l/1970/04/04/1#art-49

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