Título TÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 1 ago 1987
1. El presente Convenio se aplicará: A) En España: 1. A las disposiciones legales del Régimen General de Seguridad Social relativas a: a) maternidad, enfermedad común o profesional, incapacidad laboral transitoria y accidente, sea o no de trabajo; b) invalidez provisional o permanente; c) vejez; d) muerte y supervivencia; e) protección a la familia; f) reeducación y rehabilitación de incapacitados; g) asistencia social y servicios sociales; h) desempleo; 2. A las disposiciones legales sobre los Regímenes Especiales de Seguridad Social siguientes en los casos a que se refiere el inciso A) número 1: a) agrario; b) del Mar; c) de la Minería del Carbón; d) de Trabajadores Ferroviarios; e) de Empleados del Hogar; f) de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos; g) de Representantes de Comercio; h) de Estudiantes; i) de Artistas; j) de Escritores de Libros; k) de Toreros; l) de Jugadores profesionales de futbol; B) en Finlandia: A la legislación sobre: a) Seguro de enfermedad, incluidas las prestaciones por maternidad, así como los servicios de salud pública y servicios sanitarios hospitalarios; b) Seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; c) Seguro de pensiones, incluidos los sistemas de pensiones de empleo, así como el seguro de pensión nacional y el seguro general de pensión por supervivencia; d) Sistema de protección por desempleo; e) Subsidios por maternidad, prestaciones por hijos, asistencia por invalidez y subsidios para mantenimiento de hijos, así como otras formas de asistencia social; f) las cotizaciones relacionadas con las pensiones o prestaciones antes mencionadas. 2. A reserva de lo dispuesto en el apartado 4, el presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que codifiquen, modifiquen o complementen a la legislación enumerada en el apartado 1 del presente artículo. 3. El Convenio solamente se aplicará a las disposiciones legales que establezcan una Rama o Régimen de Seguridad Social distintos de los especificados en el apartado 1 de este Artículo, si las dos Partes Contratantes establecen un acuerdo a tal efecto. 4. El Convenio no se aplicará a las disposiciones legales de una Parte Contratante que extiendan los regímenes existentes a nuevas categorías profesionales o que establezcan nuevos regímenes si la Autoridad competente de la otra Parte notifica su oposición a la Autoridad competente de la primera, dentro de un período de tres meses contados a partir de la fecha en que le sea comunicada oficialmente la publicación de dichas disposiciones.
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eli/es/ai/1985/12/19/(1)#art-2

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