Título TÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 1 ago 1987
1. El presente Convenio se aplicará:
A) En España:
1. A las disposiciones legales del Régimen General de Seguridad Social relativas a:
a) maternidad, enfermedad común o profesional, incapacidad laboral transitoria y accidente, sea o no de trabajo;
b) invalidez provisional o permanente;
c) vejez;
d) muerte y supervivencia;
e) protección a la familia;
f) reeducación y rehabilitación de incapacitados;
g) asistencia social y servicios sociales;
h) desempleo;
2. A las disposiciones legales sobre los Regímenes Especiales de Seguridad Social siguientes en los casos a que se refiere el inciso A) número 1:
a) agrario;
b) del Mar;
c) de la Minería del Carbón;
d) de Trabajadores Ferroviarios;
e) de Empleados del Hogar;
f) de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos;
g) de Representantes de Comercio;
h) de Estudiantes;
i) de Artistas;
j) de Escritores de Libros;
k) de Toreros;
l) de Jugadores profesionales de futbol;
B) en Finlandia:
A la legislación sobre:
a) Seguro de enfermedad, incluidas las prestaciones por maternidad, así como los servicios de salud pública y servicios sanitarios hospitalarios;
b) Seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
c) Seguro de pensiones, incluidos los sistemas de pensiones de empleo, así como el seguro de pensión nacional y el seguro general de pensión por supervivencia;
d) Sistema de protección por desempleo;
e) Subsidios por maternidad, prestaciones por hijos, asistencia por invalidez y subsidios para mantenimiento de hijos, así como otras formas de asistencia social;
f) las cotizaciones relacionadas con las pensiones o prestaciones antes mencionadas.
2. A reserva de lo dispuesto en el apartado 4, el presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que codifiquen, modifiquen o complementen a la legislación enumerada en el apartado 1 del presente artículo.
3. El Convenio solamente se aplicará a las disposiciones legales que establezcan una Rama o Régimen de Seguridad Social distintos de los especificados en el apartado 1 de este Artículo, si las dos Partes Contratantes establecen un acuerdo a tal efecto.
4. El Convenio no se aplicará a las disposiciones legales de una Parte Contratante que extiendan los regímenes existentes a nuevas categorías profesionales o que establezcan nuevos regímenes si la Autoridad competente de la otra Parte notifica su oposición a la Autoridad competente de la primera, dentro de un período de tres meses contados a partir de la fecha en que le sea comunicada oficialmente la publicación de dichas disposiciones.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1985/12/19/(1)#art-2