Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección B) Aplicación de la legislación española
Art. 16
En vigor desde 1 ago 1987
1. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, las personas a que hace referencia el artículo 4 del presente Convenio tendrán derecho a prestaciones bajo la legislación española sobre vejez, invalidez y supervivencia, según las mismas normas aplicables a los nacionales españoles, siempre que hayan estado asegurados de conformidad con las disposiciones contenidas en dicha legislación por un período total de doce meses como mínimo, a no ser que un período inferior de seguro les otorgue derecho a prestaciones.
2. Para determinar el derecho a una prestación por vejez, invalidez o supervivencia bajo la legislación española, la Institución española competente aplicará su propia legislación.
3. Sin embargo, en los casos en que una persona a la que se aplique el presente Convenio haya estado sometida a la legislación de ambas Partes Contratantes, no cumpliera las condiciones que le otorgaran derecho a una pensión teniendo en cuenta exclusivamente los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación española, la Institución competente española tomará en cuenta los períodos de seguro o equivalentes, cubiertos en relación con el sistema finlandés de pensión de empleo, como si dichos períodos fueran períodos de seguro o equivalentes cumplidos bajo la legislación española, siempre que no se superpongan.
4. Para obtener una prestación de acuerdo con las disposiciones legales españolas en los casos previstos en el apartado 3 del presente artículo se considerará cubierto el requisito de alta o situación asimilada, exigido por las disposiciones legales españolas, si la persona en cuestión estuviera sometida a las disposiciones legales finlandesa o percibiera una prestación prevista en la legislación finlandesa.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1985/12/19/(1)#art-16