Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección B) Aplicación de la legislación española
Art. 17
En vigor desde 1 ago 1987
1. Cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, una persona cumpla los requisitos para tener derecho a una pensión de conformidad con la legislación española, la Institución española competente establecerá en primer lugar el importe de la pensión que habría de abonarse según su legislación, como si todos los períodos de seguro cumplidos por la persona afectada bajo las legislaciones de ambas Partes Contratantes hubieran sido cubiertos de acuerdo con la legislación española («pensión teórica»). La Institución competente española reducirá entonces el importe total de la prestación así determinada, proporcionalmente a los períodos de seguro o equivalentes cumplidos por la persona afectada bajo la legislación española con anterioridad al hecho causante, en relación con la totalidad de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de ambas Partes Contratantes («pensión prorrata»).
2. En los casos en que el importe de la pensión teórica señalada en el apartado 1 fuera inferior a la cuantía de la pensión mínima prevista en cualquier momento por la legislación española, la Institución española competente, al aplicar lo previsto en el apartado 1 tomará en consideración el importe a que asciende la pensión mínima en lugar de la cuantía a que asciende la «pensión teórica».
3. Cuando de conformidad con la legislación española se produzcan incrementos de pensión como consecuencia de un aumento del nivel general de ingresos, coste de vida u otros factores similares, los cálculos de incremento se realizarán tomando como base el importe de la pensión teórica y la cuantía resultante será reducida por aplicación de las mismas normas de proporcionalidad establecida en el apartado 1 de este artículo.
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Proeli/es/ai/1985/12/19/(1)#art-17