Art. 17
En vigor desde 25 mar 1998
1. Las disposiciones del artículo 15 relativas a las enmiendas del Convenio también se aplicarán a cualquier enmienda de un anexo al Convenio, salvo en lo relativo a cualquiera de los anexos a que se refieren los artículos 3, 4, 5, 6 ó 7 que tendrán que ser adoptados por la Comisión por mayoría de tres cuartos de las Partes Contratantes vinculadas por ese anexo.
2. Si la enmienda de un anexo tiene relación con una enmienda del Convenio, la enmienda del anexo se regirá por las mismas disposiciones aplicables a la enmienda del Convenio.
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Proeli/es/ai/1992/09/22/(1)#art-17