Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 1 ene 2000
Serán tomados en consideración los deseos expresados anteriormente con respecto a una intervención médica por un paciente que, en el momento de la intervención, no se encuentre en situación de expresar su voluntad.
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eli/es/ai/1997/04/04/(1)#art-9

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