Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 1 ene 2000
Cuando, debido a una situación de urgencia, no pueda obtenerse el consentimiento adecuado, podrá procederse inmediatamente a cualquier intervención indispensable desde el punto de vista médico en favor de la salud de la persona afectada. Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 270, de 11 de noviembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-21842
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eli/es/ai/1997/04/04/(1)#art-8

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