Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO 6

Art. 23

En vigor desde 1 jul 1970
El trabajador que cumpla las condiciones exigidas por la legislación de una de las dos Partes Contratantes para tener derecho a las prestaciones familiares, las recibirá igualmente en el caso de que sus familias residan o se encuentren en el otro país. Las Autoridades competentes podrán convenir la forma de abono de tales prestaciones.
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eli/es/ai/1969/06/11/(1)#art-23

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