Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO 4

Art. 21

En vigor desde 1 jul 1970
Los trabajos que un súbdito de una Parte Contratante haya realizado en el territorio de las dos Partes que por su naturaleza sean susceptibles de haber provocado una enfermedad profesional, se tomarán en consideración por las dos Partes Contratantes para determinar el derecho a prestaciones. A este efecto, se aplicarán las disposiciones siguientes: a) El Organismo competente de cada una de las Partes Contratantes determinara, según su propia legislación, si se cumplen las condiciones necesarias para la concesión de las prestaciones, b) Sí el beneficiario tuviera derecho a prestaciones según la legislación de las dos Partes Contratantes, les serán concedidas únicamente por aplicación de la legislación de la Parte en cuyo territorio resida, con exclusión de las rentas a que pudiera tener derecho. c) Cuando se acredite el derecho a una renta en virtud de las legislaciones de las dos Partes Contratantes, cada Organismo competente le concederá la fracción correspondiente, teniendo en cuenta la duración de los trabajos realizados en su territorio y la duración total de los que deban ser tomados en consideración, de acuerdo con lo consignado en el primer párrafo del presente artículo. d) Lo dispuesto en el apartado c) será igualmente aplicable para la revisión de las rentas, en caso de agravación de la enfermedad.
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eli/es/ai/1969/06/11/(1)#art-21

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