Título TÍTULO III

Art. 27

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En vigor desde 1 jul 1978
1. Para la aplicación de las disposiciones previstas en el Convenio General y los demás textos que lo complementan y desarrollan, se constituirá una Comisión Mixta de carácter técnico, cuyos miembros serán designados por las autoridades competentes respectivas. 2. Será competencia de la Comisión Mixta: a) Establecer las normas de procedimiento para la aplicación del Convenio General por parte de los Organismos de enlace y gestores de la Seguridad Social. b) Fijar el importe de las cantidades que deban ser reembolsadas a tanto alzado por el Organismo competente al Organismo que facilita la asistencia sanitaria a las personas beneficiarías de esta prestación. c) Cuantos otros asuntos les sean sometidos por las autoridades competentes. 3. La Comisión se reunirá alternativamente, en uno de los dos países, bajo la presidencia de un miembro de la Delegación del país en que la Comisión se reúna. Se añade por el del Acuerdo Internacional de 7 de mayo de 1973. Ref. BOE-A-1978-14311

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eli/es/ai/1969/06/11/(1)#art-27-1

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