Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO 6
Art. 23
26 / 40En vigor desde 1 jul 1970
El trabajador que cumpla las condiciones exigidas por la legislación de una de las dos Partes Contratantes para tener derecho a las prestaciones familiares, las recibirá igualmente en el caso de que sus familias residan o se encuentren en el otro país. Las Autoridades competentes podrán convenir la forma de abono de tales prestaciones.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1969/06/11/(1)#art-23